Buenos Aires, 28 de julio de
2005.
Vistos los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/
ANSeS s/ reajustes por movilidad".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I
de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho de la
actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las
disposiciones de la ley 24.016,la ANSeS
interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2°) Que a tal efecto, el a quo ponderó que la
jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 (fs. 19/23 del
expediente 726?00668791?01), cuya pauta de movilidad continuó vigente según las
disposiciones del art. 160 de la ley 24.241 y del decreto 2.433/93, por lo que
ordenó que los haberes de la titular se reajustasen en las oportunidades y
formas previstas en el art. 4 de la citada ley 24.016, sin perjuicio de la
aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art.
9.
3°) Que la recurrente se agravia de que el
tribunal no haya tenido en cuenta que los arts. 129 y 168 de la ley 24.241
derogaron, entre otras, a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen
jubilatorio como a su sistema de movilidad, que sólo continuó practicándose por
aplicación del art. 160 de la ley 24.241. Sostiene que ello se aclaró con la
reglamentación del citado art. 168 mediante el decreto 78/94, y que si alguna
duda subsistiera la cuestión quedó definitivamente resuelta a partir de la ley
24.463, cuyo art. 11 derogó el aludido art. 160.
4°) Que la apelante expresa que la ley de
solidaridad previsional tuvo como objeto establecer un sistema único de
movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y que
sentó un principio de realidad económica al ordenar que los incrementos en los
haberes debían ser fijados anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo con
el cálculo de recursos respectivo, aparte de que también dispuso que en ningún
caso la movilidad podría consistir en el mantenimiento de una determinada
proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos, para lo
cual derogó toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones (conf. arts. 5,
7 y 11 del cuerpo normativo ci?tado).
5°) Que la ANSeS agrega que no existe un derecho
adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni al contenido económico
de los beneficios previsionales; que tampoco resulta adecuada la referencia que
la cámara efectúa al 82% del salario pues, de conformidad con la resolución
S.S.S. 45/92, el porcentaje del haber se ha fijado en el 65%, quedando otro 5% a
cargo de la caja complementaria para el personal docente. Finalmente, señala que
el art. 9 de la ley 24.016 preveía que los haberes de las prestaciones se
movilizaran en un 70% de las remuneraciones por un plazo de cinco años, mas
dicha norma no indicó que una vez vencido dicho plazo el porcentaje volvería al
82%.
6°) Que tales planteos no son procedentes ya
que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la
ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168
de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en
vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo
se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus
modificatorias y complementarias, entre las queno cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse
de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las
disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto
(art. 2°).
7°) Que tampoco puede inferirse ?como pretende
el organismo? que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241
prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley,
debe estarse a lo siguien? te: a) Las normas que no fueran expresamente
derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha
conclusión lamención del decreto 78/94,
que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la
derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional
por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido
citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente
no se hace cargo.
8°) Que la ley 24.463 tampoco deroga
expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el
alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las
disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el
sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales
y autó? nomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la
causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual
la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o
manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos:
305:353; 315:1274).
9°) Que sobre este último aspecto, la Corte ha
se ñalado que la coexistencia de un régimen previsional de al?cance general y de otro con características
especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de
igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que
no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615,
entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155;
310:849, 943; 311:394).
10) Que, en consecuencia, es dable afirmar
que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las
disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241
y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus
características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad, por lo
que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado con tal
alcance.
11) Que este criterio se ve confirmado por el
tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos
especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje
535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a
ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para
los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y
decreto 2.322/02).
12) Que, por último, tampoco resulta apropiada
la interpretación que el organismo previsional efectúa con rlación al art. 9 de
la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber
jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la
remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que
concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo
por excepción y por el lapso de cinco años ?a partir de la promulgación de la
ley? los montos móviles debían ser del 70%.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar
procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con
el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.
FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto
por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS),
representada por los Dres. María Elena Sosa, Lorenzo C. D. de la Torre y
María del Rosario Zampar.
Traslado contestado por
Esther Noemí Gemelli, representada por los Dres. Enrique Mario Gómez
Cochia y Susana Lía Trod.
Tribunal de origen: Cámara
Federal de la Seguridad Social (Sala I).
Tribunales que intervinieron
con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Santa
Fe.