LEY NUMERO 2295 SANCIONADA: 04/04/89 PROMULGADA: 13/04/89 - DECRETO NUMERO 681 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2660 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Objeto y alcances: Por la presente ley se reco- noce el derecho inalienable de todos los habi- tantes de la Provincia de Río Negro de acceder y permanecer en el goce de los servicios educativos existentes por cada uno de los niveles y modalidades del sistema bajo su jurisdicción, sin otras limitaciones que las emergentes del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos para garantizar la i- gualdad de oportunidades en su ejercicio, del que nunca po- drán ser privados por razones disciplinarias o de inasis- tencia.- Artículo 2o.- Funcion asistencial de los servicios educativos: Todos los servicios educativos bajo jurisdicción provincial tienen como función irrenunciable la atención de sus destinatarios sin discriminación de ninguna especie, así como la coordinación con cada uno de los demás servicios con que se integra el sistema, para dar cumplimiento a esta obli- gación. En ningún caso la imposibilidad, incapacidad o in- competencia para atender el caso determinado, exime de la obligación de coordinar dicha atención con el servicio compe- tente más cercano.- Artículo 3o.- Abolicion de medidas y caracter de las sancio- nes: Quedan abolidas las expulsiones de alum- nos del sistema educativo o de cualquiera de sus servicios o establecimientos y las sanciones colectivas, salvo caso de condena penal por delito doloso. Las medidas disciplinarias sólo pueden tener como propósito el resguardo de la convivencia y el aprendizaje del afectado para integrarse a ella.- Artículo 4o.- Derecho de defensa: No podrá disponerse sanción disciplinaria alguna sin la previa defensa del afectado. Cuando se trata de menores se requerirá, además, la previa comunicación fehaciente a sus responsables legales. Artículo 5o.- Regimen de convivencia en los establecimientos educativos: Es función de todo servicio educa- tivo procurar las mejores condiciones para la convivencia ar- mónica en su seno, siendo responsabilidad prioritaria del personal docente la orientación de sus acciones hacia el efec- tivo cumplimiento de dicha función. Los beneficiarios de los servicios comparten la tarea de preservar el ámbito de convi- vencia mediante conductas adecuadas a las actividades que de- sarrollan. La observancia de este precepto se asegurará con arreglo a las siguientes disposiciones: a) Las faltas de conducta que alteren la convi- vencia en el ámbito educativo serán pasibles de: llamado de atención, amonestación, suspensión y separación del estable- cimiento. Tales medidas tendrán como propósito la reflexión del afectado sobre su conducta y la protección del ámbito edu- cativo, sin que puedan representar en ningún caso actos de represión contra el destinatario. b) Nunca podrá adoptarse más de una medida sobre el mismo hecho que la originó. Pero el llamado de atención podrá sumarse a la amonestación y ambas a la suspensión, cuando se resuelvan en el mismo acto que evalúa el hecho en cuestión. c) El llamado de atención se hará verbalmente frente al hecho que lo motiva, dando lugar al descargo inme- diato del afectado, con quién se reflexionará sobre la situa- ción procurando la comprensión de los actos a que se refiera y de sus alcances. d) La amonestación se hará constar por escrito, previo descargo del afectado, con intervención de sus respon- sables legales cuando fuera menor, de lo que también se deja- rá constancia.- e) La separación del establecimiento implicará la pérdida de la condición de alumno regular en el mismo, conforme lo determine la reglamentación. En el caso de los menores, la adopción de la medida será comunicada a sus res- ponsables legales, con expresión de los fundamentos y mención de los recursos a que está sujeta. f) En los casos excepcionales de actos de indis- ciplina que supongan un grave riesgo para la convivencia en el establecimiento o servicio educativo, las sanciones deberán ser dispuestas por un Consejo de Convivencia, integrado por el Director o Rector, un representante del cuerpo docente, Asociación de padres de alumnos, Centros de Estudiantes y del Servicio de Apoyo Técnico (SAT), previo descargo del alumno afectado y audiencia con sus responsables legales. En tal circunstancia se podrán disponer medidas según la gravedad y reiteración de los actos de indisciplina. Las mismas podrán comprender desde la suspensión de concurrencia del afectado hasta la pérdida de su condición de alumno regular sin quedar por ello fuera del servicio educativo. g) Para cada establecimiento de nivel medio, se asegurará el funcionamiento efectivo y permanente de equipos del Servicio de Apoyo Técnico (SAT), que deberá contar con personal profesional idóneo para atender específicamente la interrelación de padres de Alumnos, Docentes y Alumnos. Será indispensable la intervención del SAT, con las característi- cas previstas, para la aplicación de las disposiciones del presentes artículo. h) Todas las medidas precedentes son recurribles por vía de reconsideración ante el docente en los casos de llamado de atención al órgano que las dispuso dentro de los cinco (5) días de notificadas, y en apelación ante el Consejo dentro de los diez (10) días. Para la presentación de los recursos sólo se requerirá que lo sean por escrito, sin otra formalidad o trámite. El recurso de apelación, que no tendrá efectos suspensivos, no requiere la solicitud previa de la reconsideración. Los menores podrán interponer los recursos sin la necesidad de intervención de sus responsables legales, pero la resolución que se adopte les será notificada personal- mente. En todos los casos con la última resolución adoptada por el Director o Consejo de Dirección del Servicio, o del Consejo Escolar en su caso, se tendrá por agotada la vía ad- ministrativa, quedando expedita la vía judicial. En caso de recurso de apelación ante una instancia superior educativa, o derivación a la vía judicial, el menor lo hará mediante sus responsables legales. Artículo 6o.- Inclumplimiento de los preceptos legales: Toda sanción disciplinaria adoptada en contravención de los artículos precedentes será nula de nulidad absoluta.- Artículo 7o.- Puesta en vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a partir del l5 de marzo de l989, que- dando derogadas todas las disposiciones que se oponen a la presente, siendo su aplicación inmediata para todos los ser- vicios educativos que inicien sus actividades a partir de esa fecha, quedando bajo responsabilidad del Consejo Provincial de Educación la oportuna adopción de las medidas que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o. inc. g) de la presente. Artículo 8o.- Publicidad: El texto de la presente Ley deberá ser analizado y debatido por docentes, padres y alumnos, y exhibido en lugar visible y accesible para todos en cada uno de los establecimientos. El incumplimiento de esta disposición hará responsable al Director encargado del establecimiento o servicio.- Artículo 9o.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Consejo Provincial de Educación.- Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-